El artículo 199 de nuestra Constitución establece que “El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio
propio, de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes”. A la luz del texto constitucional, en nuestro ordenamiento, los municipios cuentan con la facultad, el deber y la responsabilidad de actuar como buen administrador en el uso de suelos. Su consagración constitucional, resulta en principio, una autorización del constituyente a los municipios para que ejerzan, como entidades de derecho público, plena competencia.
Y la jurisprudencia Constitucional ha definido claramente sobre quien recae la competencia y responsabilidad respecto de las aprobaciones del Uso de Suelo; ¨ corresponde a los ayuntamientos, a través de su Concejo Municipal, autorizar los usos de suelos y edificaciones en el territorio de la provincia a que pertenecen¨. Ante una pretensión, el Tribunal Constitucional emitió una decisión de especial trascendencia o relevancia, puesto que al conocer el fondo del mismo, permitió seguir precisando cuestiones relativas a las atribuciones de los órganos de gestión de los ayuntamientos, reiterando lo que había establecido en decisión del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) que indica que la oficina de planeamiento urbano, solo tiene como objetivo central asistir técnicamente al Alcaldía y a las comunidades en el diseño, elaboración y ejecución de los planes de desarrollo del municipio, regular y gestionar el planeamiento urbanístico, el uso de suelo y edificación en las áreas urbanas y rurales del territorio municipal, pero no tiene facultad de aprobación , ya que estas cuestiones de competencia, relativas a la potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, corresponden exclusivamente al concejo municipal o concejo de regidores.
Es decir, el conflicto surgido en interpretación de la Ley 176/07, sobre si corresponde a la Alcaldía o algún departamento puramente administrativo, como planeamiento urbano o de gestión ambiental, el otorgamiento de no objeción sobre usos de suelo y permisos de construcción como en su momento habían erróneamente interpretado muchos o si corresponden a los Concejos Regidores como sostenían otros, quedo plenamente resuelto por el Tribunal Constitucional, en la sentencia 296/16 dictada el 18 de Julio del 20.
Es irreversible y no sujeto a discusión; que la facultad de aprobar los usos de suelo y permisos de construcción es competencia de los Concejos de Regidores.
La ordenación territorial y urbanística es una potestad administrativa que se materializa en una actividad normativa que es fuente de derecho objetivo, y adquiere rango formal reglamentario. Conforme la constitución, la ley y la jurisprudencia, le corresponde al Concejo Municipal por su carácter normativo fiscalizador, (normas municipales) y la alcaldía, como ejecutivo, asumir la responsabilidad de aplicación y ejecución del catalogo legal. Como órgano máximo de la administración local, el Concejo de Regidores, tiene la titularidad sobre una serie de potestades públicas e incidencia vital en el uso de suelo, edificaciones y la protección medio ambiental, revelándose la plena legalidad y legitimidad de estos en sus actuaciones, resultando conveniente para el eficiente desempeño auxiliarse en lo necesario de las oficinas técnicas habilitadas en los municipios, como Planeamiento Urbano, Gestión Ambiental, entre otras, sin que el Concejo pueda eludir su responsabilidad y competencia respecto de aprobaciones, que en buena lid, deberían responder exclusivamente a la normativa vigente, pues existe suma necesidad de contar con diáfana reglamentación administrativa de regulación urbanística que tutele el interés general ínsito en la ordenación y uso del suelo, esa que va constituyendo limitaciones al derecho de propiedad contando con un ¨Plan General¨ que debe establecer parámetros urbanísticos que vienen como prescripciones de uso pormenorizado, volumen, condiciones higiénico-sanitarias de terrenos y construcciones, parqueos, características estéticas de la construcción, distancias entre predios privados y espacios o equipamientos públicos, entre otras tantas cuestiones, pues con esto se tutela un interés colectivo o general. Por ejemplo, las industrias, talleres, bares, deberían localizarse en áreas especificas y por igual, más o menos definirse donde se ubican los servicios como salud y educación, lugares de recreo, posibilidad peatonal, avenidas de salud, estadios deportivos, etc. En fin, la política pública urbanística y el uso de suelo, en escenarios ideales, debe realizarse de tal forma que ese orden se respete y verificarse menos contención entre quienes procuran aprobación para la ejecución de estas y otras cosas, porque en principio, todo debería estar regulado y los munícipes como los profesionales que son encomendados, conocer de esas regulaciones, a fin de que antes de someterse la pretensión, las oficinas técnicas habilitadas en los municipios conozcan del caso y en su estricta función emitan los reportes periciales que caben. Preciso indicar, que los órganos técnicos mencionados resultan dependencias administrativas de la sindicatura, no del Concejo.
Se insiste en la necesidad de que los concejos municipales ejerzan su competencia y responsabilidad siempre aferrada a las normas previamente establecidas, ya que los actos administrativos es un componente esencial de la actividad de la administración pública y de la tutela de los derechos de los administrados, además de que afianza el principio de confianza legitima. Las resoluciones emitidas por tal organismo posee una singular fuerza jurídica y, por tanto, siempre han de estar investidas de la legitimidad que se le reconoce a los actos emanados de toda autoridad pública, en razón de que se da por sentado que ésta, por lo general, actúa en el marco de las potestades que la ley le atribuye, cuidando no incursionar en áreas que escapen a su órbita competencial. En consecuencia, “la administración está atada por el contenido de los actos que ella misma emite”, por eso debe dar siempre cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 138.2 de nuestra Carta Magna, que establece “el procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley”, salvaguardando con esto “la posibilidad de que se garantice poder contestar cada argumento esgrimido.., derecho a la defensa y a la asistencia de manera oportuna, técnica y jurídica”, oportunidad que siempre debe garantizarse antes que se defina una aprobación, rechazo o la imposición de medidas por parte del Concejo de Regidores.
Lo anterior plantea la posibilidad de que el órgano facultado para emitir las aprobaciones o rechazo de uso de suelo y edificaciones, puede incurrir en desatinos, sobre todo porque no tiene necesidad de justificar su decisión y ciertamente, el Concejo, como cualquier otro órgano, puede incurrir en arbitrariedades en ocasión del ejercicio de sus competencias; sin embargo, tal hipótesis lo que plantea no es un defecto de la norma de orden constitucional o de ley adjetiva, sino que en definitiva conllevaría a una incorrecta aplicación de la ley y más aún, de un ejercicio equivocado en las funciones, pero que puede ser controlado y sancionado, vía el recurso contencioso administrativo, por el cual el interesado buscara la revocación de la decisión del concejo que le afecte, ya sea en aprobación o rechazo, según el caso. De acuerdo al criterio constitucional, es la vía contenciosa-administrativa la eficaz para las impugnaciones y no la vía de amparo, y es que los actos emanados de los ayuntamientos y sus concejos, son actos administrativos atacables, revocables y sujetos al control de legalidad.
En definitiva, en virtud de lo que prevén la Constitución, la Ley núm. 176-07 y la jurisprudencia constitucional, son los concejos municipales los que deben autorizar uso de suelos y edificaciones en el territorio de la provincia a que pertenecen; el que posee competencia para ello y órgano máximo de administración local al que debe recurrirse para tales fines, con propósito de aprobaciones o rechazo. Con esto no se ha tratado de instaurar un proceder injusto o poco fiable en cuanto al tema de uso de suelos y edificaciones, tampoco abusivo y violatorio de elementales garantías fundamentales, sino que las normas que exigen permiso de ese órgano contienen más bien un alto mandato o previsión legal que deben apreciar los regidores, porque la constitución exige un mayor control y les concede una superlativa responsabilidad, casi inadvertida, a quienes ostentan las condición de ediles.
Lo que se espera es que los concejos tengan una ejemplar evolución normativa para la génesis de un derecho urbanístico eficaz y asuman de forma laudable su rol fiscalizador, que sus aprobaciones o rechazos respondan a la tutela de un interés colectivo, no por capricho o siguiendo un proceder opaco.
Ante los desafíos que plantea la modernidad en los asuntos públicos, estamos precisados de un consenso ético que implique cumplimiento y aplicación de toda ley. Que la clase política se constituya en levadura para que la masa se transforme para bien, porque en definitiva no son las leyes malas o buenas, es que el pecado habita bajo una máscara pintada para ocultar el oprobio de su cara podrida y hasta la propia muerte está cubierta de vergüenza (Palabra & Poder).
REFERENCIAS
1.- Constitución de la Republica Dominicana
2.- Sentencia TC/0296/16.
3.- Sentencia TC/0152/13
4.- Sentencia TC/0152/13
5.- Artículo 199 de la Constitución, Ley No.176-07 y sentencia constitucional TC/0379/15.
6.- Sentencia TC/0379/157.-
7.- Sentencia TC/0169/16
8.- Sentencia TC/0169/16
9.- Sentencia TC/0242/13
10.- Sentencia TC/0094/14
11.- Sentencia TC/0011/14
12.- Sentencia TC/0520/16
13.- Sentencia TC/0191/13
14.- Sentencia TC/0126/16
Sócrates David Peña Cabral
Abogado y articulista






