{"id":312691,"date":"2018-11-30T05:50:05","date_gmt":"2018-11-30T09:50:05","guid":{"rendered":"http:\/\/primermomento.com\/?p=312691"},"modified":"2018-12-01T15:22:03","modified_gmt":"2018-12-01T19:22:03","slug":"decision-del-juez-ante-traspies-de-un-ministerio-publico-sofocado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/primermomento.com\/?p=312691","title":{"rendered":"ABRIR!&#8230;Decisi\u00f3n del Juez ante traspi\u00e9s de un Ministerio P\u00fablico \u00abSofocado\u00bb"},"content":{"rendered":"<p>M\u00e1s que faltas morales o \u00e9ticas generales, pueden constituir acciones penadas por la ley. No creo que carezcan de la contundencia exigida para tener categor\u00eda de infracci\u00f3n, pues lo mostrado y observado por muchos, es m\u00e1s que un acto contra el pudor. Bien pudiera resultar en tipificaci\u00f3n penal, atentado grosero contra disposiciones que ata\u00f1en a la protecci\u00f3n del menor, a la mujer; diversas las violaciones, medioambientales, municipales u otras tropel\u00edas m\u00e1s pesadas que pueden ir revel\u00e1ndose, cuestiones que quiz\u00e1s dentro de una estricta investigaci\u00f3n pudieran comprobarse y que usualmente subyacen al ejecutarse actos en la v\u00eda p\u00fablica que visiblemente son incorrectos.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-medium wp-image-312429 alignleft\" src=\"http:\/\/primermomento.com\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/socrates-pe\u00f1a-255x300.jpg\" alt=\"\" width=\"255\" height=\"300\" srcset=\"https:\/\/primermomento.com\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/socrates-pe\u00f1a-255x300.jpg 255w, https:\/\/primermomento.com\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/socrates-pe\u00f1a-187x220.jpg 187w, https:\/\/primermomento.com\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/socrates-pe\u00f1a-118x139.jpg 118w, https:\/\/primermomento.com\/wp-content\/uploads\/2018\/11\/socrates-pe\u00f1a.jpg 340w\" sizes=\"auto, (max-width: 255px) 100vw, 255px\" \/>El Estado esta compelido en mantener el orden legal, luchando continuamente contra la anarqu\u00eda que le ataca, aun cuando por momentos aprecie que en el Bani de hoy, como en muchas ciudades, el gusto por el orden ha sido desplazado por las preferencias de un paladar social que insin\u00faa que opta por bullicio, barullo, alboroto y caos.<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se advierten comportamientos repugnantes, reprobables, socialmente indignantes y que igual apuntan hacia la comisi\u00f3n de infracciones, el Estado debe poner su maquinaria dispuesta al trabajo, pero con diligencia, dedicaci\u00f3n, esmero, sometiendo todo al rigor jur\u00eddico para que su acci\u00f3n resulte verdaderamente eficaz. Hace a\u00f1os se estableci\u00f3 un nuevo paradigma en el procesamiento, persecuci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los cr\u00edmenes, delitos o simples infracciones. La figura del Ministerio P\u00fablico adquiri\u00f3 funciones estelares dentro del proceso, dejando de ser un mero tramitador del juez para convertirse en el motor de la acci\u00f3n penal y tambi\u00e9n en representante apto, utilitario, capaz, efectivo e inequ\u00edvoco de la sociedad, por lo que siendo el fiscal el director de la investigaci\u00f3n, no deber\u00eda y en ning\u00fan caso, dejarse conducir por la prisa de quienes exigen la agilizaci\u00f3n de \u00a8procedimientos\u00a8 y \u00a8resultados\u00a8. Debe s\u00ed actuar con admirable prontitud, pero atento, verificar cu\u00e1les son sus potestades en el instante que interviene y cumplir con el debido proceso, saber que \u201cEl Estado y la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en definitiva, pueden hacer solo aquello que el Derecho les permite, esto es, pueden hacer solo aquello para lo cual han sido habilitados por este. [\u2026] La Administraci\u00f3n P\u00fablica requiere de un otorgamiento previo y expreso de las potestades administrativas para poder detentarlas [\u2026] Sin una habilitaci\u00f3n expresa previa que impute el otorgamiento de una potestad, la Administraci\u00f3n P\u00fablica se encuentra en la prohibici\u00f3n de obrar\u201d. La Constituci\u00f3n no confiere potestad sancionadora a todas las Administraciones, sino que se refiere aquella \u201cestablecida por las leyes\u201d.<\/p>\n<p>Serenarse, conviene siempre al funcionario p\u00fablico investigador y no apresurarse, por pensar en el fotuto implacable que desacredita, pues debe tener en cuenta que la conducta moralmente despreciable es absolutamente diferente a la acci\u00f3n prevista y sancionada por una ley, por lo que para juzgar y sancionar es preciso tipificar, someter a la jurisdicci\u00f3n competente y eso siempre conlleva de forma previa investigar y probar, lo cual constituye la obligaci\u00f3n ineludible del Ministerio Publico, que no puede justificar un accionar contrario y tampoco evadir la critica cuando su ejecuci\u00f3n no ha llenado las exigencias de ley ni las expectativas sociales que piden la precisa intervenci\u00f3n y eficaz accionar.<\/p>\n<p>Es en el c\u00f3digo que se establecen las condiciones para homologar el crimen, el delito, la contravenci\u00f3n, y suponemos siempre que el Ministerio Publico lo conoce m\u00e1s que el resto, que domina el procedimiento, el debido proceso, la tutela que cuida para que nadie pueda escaparse de la pena hurgando en los entresijos jurisprudenciales. El ministerio p\u00fablico est\u00e1 obligado actuar ante la comisi\u00f3n de hechos punibles, pero siempre como se debe, con capacidad, al nivel que amerita las circunstancias, sin ligereza jur\u00eddica censurable que pone entredicho su saber, sin tomar como su elemento de condena la opini\u00f3n sobre las imputaciones y sus consecuencias, esa que ocupa la tertulia en las redes o en los \u00a8colmadones\u00a8 que son tambi\u00e9n de proceder infractor y que desde hace tiempo han debido ser imputados por las autoridades \u00a8competentes\u00a8, que bien ahora y repentinamente son \u00a8reclamantes y est\u00e1n espantadas\u00a8. La historia sirve para muchas cosas. En primer lugar para conocer el pasado, para saber de d\u00f3nde venimos. Esto es lo que nos va a permitir saber a d\u00f3nde vamos. En segundo lugar nos ayuda a entender lo que nos est\u00e1 pasando ahora, porque el presente es el resultado de nuestro pasado.<\/p>\n<p>Lo ocurrido en el \u00a8Sofoque\u00a8 tiene responsablemente mi particular rechazo, mi total condena, pero contin\u00faa preocup\u00e1ndome como, igual que tantos otros que infringen leyes, pueden escabullirse por el proceder equivocado del Ministerio P\u00fablico. No debe reiterarse en predicamentos errados e interpretaciones de la ley divulgadas hasta el hartazgo por la osad\u00eda indocta, iletrada (de la que muchos se benefician), porque al fin y al cabo, terminar\u00e1 todo como ha estado ocurriendo, sin sanci\u00f3n necesaria y qued\u00e1ndonos solo con las soflamas panfletarias que pretenden sustituir el orden establecido. El ministerio p\u00fablico sabe c\u00f3mo debe producirse, como se construye y se logra, jur\u00eddicamente hablando, la sanci\u00f3n penal contra el infractor, eso que verdaderamente le interesa, importa y conviene a la sociedad, por eso debe de actuar siguiendo, entre otras cuestiones, el principio de legalidad que la constituci\u00f3n impone para no perder luego el caso ante el juez y lograr las penas condignas ante la burla, el descaro y la infracci\u00f3n que verifica.<\/p>\n<p>La liviandad del ministerio publico desacraliza el proceso y el juez penal, as\u00ed lo asume. Por eso, en el caso \u00a8Sofoque\u00a8 el juez cumple sin propon\u00e9rselo con la aclamaci\u00f3n popular escuchada en aquellos instantes de aquel tumulto meridiano, \u00a8que lo abran!, que lo abran!\u00a8. Comprendo el \u00a8empuj\u00f3n\u00a8 que pudo recibir y sentir el magistrado, pero no pod\u00eda engullir su experiencia y templanza, esa que uno supone adquiri\u00f3 en estrados m\u00e1s competitivos.<\/p>\n<p>El fiscal no cuenta, dentro del proceso penal, con potestad sancionadora, pues esta se encuentra sometida a una serie de exigencias constitucionales que cabe destacar; la interdicci\u00f3n de sanciones que impliquen privaci\u00f3n de libertad, de afectaci\u00f3n econ\u00f3mica, el respeto a los derechos de defensa, la subordinaci\u00f3n a la autoridad judicial y la legalidad que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora. La sede constitucional lo ha definido, estas exigencias normativas se fundamentan en que ese tipo de acciones constituyen limitaciones al derecho de propiedad. A este respecto, conviene tomar en consideraci\u00f3n el razonamiento al precisar que [\u2026] las sanciones que impliquen la privaci\u00f3n de la propiedad de un bien de una persona s\u00f3lo pueden ser declaradas por los jueces, no s\u00f3lo por expreso mandato constitucional, sino porque llegan a desconocer el contenido esencial de un derecho constitucional, como la propiedad\u00a8. La situaci\u00f3n jur\u00eddica que estaba planteada, obliga al fiscal hacer indagatorias, abrir un proceso y \u00a8 tiene la obligaci\u00f3n de apoderar un tribunal para que conozca de la acusaci\u00f3n [\u2026] y se determinen las responsabilidades correspondientes, si la hubiere [\u2026, pues en cuanto al debido proceso, se debe se\u00f1alar que este se compone de un plexus de garant\u00edas que deben ser observadas en todo procedimiento judicial, espacios en los que opera como mecanismo de protecci\u00f3n para la autonom\u00eda y la libertad del ciudadano y tambi\u00e9n como l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico. En ese sentido, conviene tambi\u00e9n tomar en consideraci\u00f3n el criterio externado al respecto por la Corte Constitucional de Colombia al dictaminar: [\u2026] el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio y necesaria cobertura de la potestad sancionadora. La sede constitucional lo ha definido, estas exigencias normativas se fundamentan en que ese tipo de acciones constituyen limitaciones al derecho de propiedad. A este respecto, conviene tomar en consideraci\u00f3n el razonamiento al precisar que [\u2026] las sanciones que impliquen la privaci\u00f3n de la propiedad de un bien de una persona s\u00f3lo pueden ser declaradas por los jueces, no s\u00f3lo por expreso mandato constitucional, sino porque llegan a desconocer el contenido esencial de un derecho constitucional, como la propiedad\u00a8. La situaci\u00f3n jur\u00eddica que estaba planteada, obliga al fiscal hacer indagatorias, abrir un proceso y \u00a8 tiene la obligaci\u00f3n de apoderar un tribunal para que conozca de la acusaci\u00f3n [\u2026] y se determinen las responsabilidades correspondientes, si la hubiere [\u2026, pues en cuanto al debido proceso, se debe se\u00f1alar que este se compone de un plexus de garant\u00edas que deben ser observadas en todo procedimiento judicial, espacios en los que opera como mecanismo de protecci\u00f3n para la autonom\u00eda y la libertad del ciudadano y tambi\u00e9n como l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico. En ese sentido, conviene tambi\u00e9n tomar en consideraci\u00f3n el criterio externado al respecto por la Corte Constitucional de Colombia al dictaminar: [\u2026] el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. El Tribunal Constitucional Dominicano ha se\u00f1alado que el principio de legalidad es uno de los pilares del estado constitucional de derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del cual no est\u00e1n exentos los poderes p\u00fablicos, y que su finalidad es que las personas tengan, de antemano, conocimiento de c\u00f3mo deben conducirse, qu\u00e9 pueden o no hacer, cu\u00e1l ser\u00e1 la consecuencia de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n y a qu\u00e9 se van a enfrentar en caso de no actuar conforme a un determinado precepto legal, pues la ley, al acordar una pena, tiene como prop\u00f3sito evitar lesiones de derecho, por acogerse la amenaza que entra\u00f1a el anunciado castigo. . Asumir facultades que no se tienen y la violaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso en cualquier procedimiento puede provocar que la decisi\u00f3n adoptada en un momento por funcionario p\u00fablico de cualquier instancia, aunque pueda parecer que es la buena y la que corresponde, llevan hacia el cuestionamiento por actuar no conforme a la ley y provoca la revocaci\u00f3n o nulidad del acto.<\/p>\n<p>Todo el funcionariado p\u00fablico lo conoce, jurisdiccional o no, pues sabe que el exceso de poder es una actuaci\u00f3n administrativa que se encuentra fuera de sus competencias, las cuales le han sido asignadas por la ley y cuando excede su \u00e1mbito en ello incurre. Nuestra legislaci\u00f3n penal lo indica, la ley 107-13 refuerza el criterio y prev\u00e9 como una causa de nulidad absoluta el acto administrativo dictado de manera manifiestamente incompetente, pues ordenar como condena administrativa un cierre prolongado en plazos sin pasar por el tamiz de apreciaci\u00f3n de un juez, aunque sea deseado por quien suscribe y por todos, es ante la ley una violaci\u00f3n grosera, ostensible y grave, nos guste o no, pues evidencia ausencia del presupuesto factico de la competencia, adem\u00e1s del debido proceso y de la tutela efectiva prevista en nuestra constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La sede constitucional estableci\u00f3 el criterio del exceso de poder<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> \u00a0\u00a8En consecuencia, los representantes del Ministerio P\u00fablico, tanto del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, como de la Procuradur\u00eda Fiscal de San Juan de la Maguana, incurren en exceso de poder, al subrogarse derechos que no le otorga la ley\u00a8. En ese sentido, el Ministerio P\u00fablico es un ente del sistema de justicia encargado de la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 169 p\u00e1rrafo I, de la Constituci\u00f3n, es su obligaci\u00f3n la de garantizar \u201clos derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas\u201d, por lo que sus actuaciones ser\u00edan dirigidas no para inaplicarlas, como ocurri\u00f3, sino para garantizar los derechos fundamentales\u00a8, y de todos los ciudadanos para lograr una efectiva justicia y una verdadera condena por las infracciones que resulten probadas, pues lo que requiere y espera la sociedad es sanciones justas y con cabal cumplimiento de la ley. Importante precisar que el exceso de poder no es lo mismo al concepto del desvi\u00f3 de poderes, en el cual la administraci\u00f3n si act\u00faa en el \u00e1mbito de su competencia, pero se aparta del fin de la misma.<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><\/a><\/p>\n<p>El fiscal no cuenta, dentro del proceso penal, con potestad sancionadora, pues esta se encuentra sometida a una serie de exigencias constitucionales que cabe destacar; la interdicci\u00f3n de sanciones que impliquen privaci\u00f3n de libertad, de afectaci\u00f3n econ\u00f3mica, el respeto a los derechos de defensa, la subordinaci\u00f3n a la autoridad judicial y la legalidad que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora. La sede constitucional lo ha definido, estas exigencias normativas se fundamentan en que ese tipo de acciones constituyen limitaciones al derecho de propiedad. A este respecto, conviene tomar en consideraci\u00f3n el razonamiento al precisar que [\u2026] las sanciones que impliquen la privaci\u00f3n de la propiedad de un bien de una persona s\u00f3lo pueden ser declaradas por los jueces, no s\u00f3lo por expreso mandato constitucional, sino porque llegan a desconocer el contenido esencial de un derecho constitucional, como la propiedad\u00a8. La situaci\u00f3n jur\u00eddica que estaba planteada, obliga al fiscal hacer indagatorias, abrir un proceso y \u00a8 tiene la obligaci\u00f3n de apoderar un tribunal para que conozca de la acusaci\u00f3n [\u2026] y se determinen las responsabilidades correspondientes, si la hubiere [\u2026, pues en cuanto al debido proceso, se debe se\u00f1alar que este se compone de un plexus de garant\u00edas que deben ser observadas en todo procedimiento judicial, espacios en los que opera como mecanismo de protecci\u00f3n para la autonom\u00eda y la libertad del ciudadano y tambi\u00e9n como l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico. En ese sentido, conviene tambi\u00e9n tomar en consideraci\u00f3n el criterio externado al respecto por la Corte Constitucional de Colombia al dictaminar: [\u2026] el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. El Tribunal Constitucional Dominicano ha se\u00f1alado que el principio de legalidad es uno de los pilares del estado constitucional de derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del cual no est\u00e1n exentos los poderes p\u00fablicos, y que su finalidad es que las personas tengan, de antemano, conocimiento de c\u00f3mo deben conducirse, qu\u00e9 pueden o no hacer, cu\u00e1l ser\u00e1 la consecuencia de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n y a qu\u00e9 se van a enfrentar en caso de no actuar conforme a un determinado precepto legal, pues la ley, al acordar una pena, tiene como prop\u00f3sito evitar lesiones de derecho, por acogerse la amenaza que entra\u00f1a el anunciado castigo. . Asumir facultades que no se tienen y la violaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso en cualquier procedimiento puede provocar que la decisi\u00f3n adoptada en un momento por funcionario p\u00fablico de cualquier instancia, aunque pueda parecer que es la buena y la que corresponde, llevan hacia el cuestionamiento por actuar no conforme a la ley y provoca la revocaci\u00f3n o nulidad del acto.<\/p>\n<p>Todo el funcionariado p\u00fablico lo conoce, jurisdiccional o no, pues sabe que el exceso de poder es una actuaci\u00f3n administrativa que se encuentra fuera de sus competencias, las cuales le han sido asignadas por la ley y cuando excede su \u00e1mbito en ello incurre. Nuestra legislaci\u00f3n penal lo indica, la ley 107-13 refuerza el criterio y prev\u00e9 como una causa de nulidad absoluta el acto administrativo dictado de manera manifiestamente incompetente, pues ordenar como condena administrativa un cierre prolongado en plazos sin pasar por el tamiz de apreciaci\u00f3n de un juez, aunque sea deseado por quien suscribe y por todos, es ante la ley una violaci\u00f3n grosera, ostensible y grave, nos guste o no, pues evidencia ausencia del presupuesto factico de la competencia, adem\u00e1s del debido proceso y de la tutela efectiva prevista en nuestra constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La sede constitucional estableci\u00f3 el criterio del exceso de poder \u00a8En consecuencia, los representantes del Ministerio P\u00fablico, tanto del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, como de la Procuradur\u00eda Fiscal de San Juan de la Maguana, incurren en exceso de poder, al subrogarse derechos que no le otorga la ley\u00a8. En ese sentido, el Ministerio P\u00fablico es un ente del sistema de justicia encargado de la direcci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 169 p\u00e1rrafo I, de la Constituci\u00f3n, es su obligaci\u00f3n la de garantizar \u201clos derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas\u201d, por lo que sus actuaciones ser\u00edan dirigidas no para inaplicarlas, como ocurri\u00f3, sino para garantizar los derechos fundamentales\u00a8, y de todos los ciudadanos para lograr una efectiva justicia y una verdadera condena por las infracciones que resulten probadas, pues lo que requiere y espera la sociedad es sanciones justas y con cabal cumplimiento de la ley. Importante precisar que el exceso de poder no es lo mismo al concepto del desvi\u00f3 de poderes, en el cual la administraci\u00f3n si act\u00faa en el \u00e1mbito de su competencia, pero se aparta del fin de la misma.<\/p>\n<p>Con sensaci\u00f3n de ahogo, con calor excesivo, fue manejado el asunto \u00a8Sofoque\u00a8 y como era de esperar, quien constitu\u00eda el infractor fue convertido en afectado, present\u00f3 la cuesti\u00f3n jur\u00eddica al juez y \u00e9ste, ante los traspi\u00e9s de un Ministerio Publico evidentemente \u00a8sofocado\u00a8, decidi\u00f3 leer los textos constitucionales y luego, quiz\u00e1s, con la boca amarga, debi\u00f3 decidir el Juez en la forma que muchos no quer\u00edamos escuchar\u2026. ABRIR!<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, debe buscar siempre garantizar el debido proceso, la defensa de los derechos fundamentales, que se llegue a la verdad de los hechos, que dispute y obtenga la condena necesaria procurando sanci\u00f3n ejemplar y con ello resarcir la sociedad; en definitiva, se desea que el Ministerio Publico por la colectividad gane las contiendas jur\u00eddicas, pero que tenga claro que las batallas no se ganan con fuegos artificiales y sin exhibir disposici\u00f3n de soberan\u00eda; pues claro debe tener, que hay que emplazar la artiller\u00eda de manera precisa y ejecutar oportuno movimiento procesal, porque prestando o\u00eddos aquellos que combaten en escenarios distintos al judicial, no tendr\u00e1 tino.<\/p>\n<p><strong>Posdata:<\/strong> <em>Otra vez sent\u00ed bajo mis talones el costillar de rocinante, volviendo al camino con mi adarga al brazo, mi pluma, pero yo solo creo en Jes\u00fas, que es la verdad \u00fanica, infalible, inmutable, eterna, fuera de la cual no resta m\u00e1s que falsedad, errores, mentiras\u2026Jam\u00e1s lo sustituir\u00e9 por la veneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de ley del Congreso, ni por la jurisprudencia, pero estas \u00faltimas deben ser respetadas porque nos organizan en este tiempo, nos salvan de la arbitrariedad, nos conducen e impulsan a la efectiva justicia que ha de llegar hasta las condenas requeridas y solo a las que son merecidas, por estos instantes escrib\u00ed, pues, SI LA LIBERTAD SIGNIFICA ALGO, ES EL DERECHO A DECIRLES A LOS DEM\u00c1S LO QUE NO QUIEREN O\u00cdR (George Orwell).<\/em><\/p>\n<h6 style=\"text-align: right;\"><span style=\"color: #ff0000;\">S\u00f3crates David Pe\u00f1a Cabral<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #ff0000;\"><em>Abogado<\/em><\/span><\/h6>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>M\u00e1s que faltas morales o \u00e9ticas generales, pueden constituir acciones penadas por la ley. 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