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Cuota de género y equidad; discriminación positiva

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Precedente constitucional

El tema de las leyes de cuotas y la paridad, es algo que se ha venido discutiendo en el mundo entero e involucra mujeres, jóvenes y discapacitados. En consecuencia han sido aprobadas normas de participación en cargos electivos y en algunos casos hasta directivos dentro de la administración gubernamental. Son llamadas leyes de cuotas. El argumento para sostener estas disposiciones es que resultan fórmulas para ir construyendo sociedades igualitarias, y de hecho la tendencia y recomendación desde Naciones Unidas es ampliar los mecanismos e ir hacia el aumento de tales cuotas.

En nuestro país, mujeres y jóvenes se benefician de la normativa que rige la participación política y que aborda la equidad en la competencia electoral.

Nadie cuestiona la importancia de impulsar los derechos, promover en todo ámbito mayor equidad y que se preste especial atención al desarrollo de las mujeres, jóvenes y discapacitados, pero lo verdaderamente eficaz será lograr los cambios estructurales que permitan exiliar definitivamente toda discriminación, sea cual fuere. En todo caso, por ahora no pretendemos hacer ejercicio de sociología política, es solo mostrar los criterios asumidos en decisión constitucional dictada en ocasión de cuestionamientos que sobre la cuota de género le fueron presentados.

Para el año 2013 fue presentada acción por ante el tribunal constitucional que tenia por objeto la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley núm. 12-00, de fecha dos (2) de marzo de dos mil (2000), que modificó la parte final del artículo 68 de la Ley Electoral núm. 275-97, en lo relativo a la nominación de candidatos y que exigía una proporción mínima de un 33% de mujeres en la participación política. Si bien la ley 15-19 sobre Régimen Electoral y ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, aprobadas recientemente, resultan novedosas reglas que definen el régimen político y electoral, ambas persisten en la equidad de género y las cuotas, tanto a favor de las mujeres como de la juventud, lo que puede advertirse en sus artículos 136 y 53, 54, respectivamente; es decir que la cuestión permanece en el ordenamiento jurídico y por lo tanto, resultan validos, aplicables y vigentes, los criterios definidos por la sede constitucional con anterioridad a la aprobación de las nuevas legislaciones política y electoral.

En síntesis, el requerimiento de inconstitucionalidad tenía el alegato de que la disposición impugnada, sobre equidad y cuota, resultaba arbitraria e ilegítima y que, contradecía la igualdad consagrada en el artículo 39 de la Constitución, al establecer beneficios y privilegios, en vez de dar el mismo trato a todos. El tribunal constitucional se avocó analizar el derecho a la igualdad, pero en dos de sus vertientes principales enlazadas entre sí: por un lado, la igualdad en el trato dado por la ley, en vista del cual el Estado se compromete a proteger igualitariamente a todos los ciudadanos sin discriminación de ningún tipo; y por otro, la igualdad en la aplicación de la ley como límite al legislador y otros poderes públicos en el ejercicio legislativo para no crear situaciones disimiles bajo un contexto similar. Bajo el Test de Igualdad desarrollado en la Sentencia TC/0033/12, del 15 de agosto de 2012, fue analizado el asunto para evaluar y establecer si la norma transgredía el principio de igualdad, procurando otorgar objetividad y transparencia al examen sobre la regla y su fin.

La sede constitucional evaluó y concluyo que; ¨ aunque en ambos casos, se trate de ciudadanos dominicanos, el ordenamiento constitucional, buscando una igualdad real y efectiva dispuesta en la ley e instrumentos internacionales, ha dado un trato especial a ciertos sujetos que se consideran en situación de vulnerabilidad, lo cual no confirma objetivamente una discriminación, sino que, en todo caso, se conforma en una acción positiva situada en el ámbito de discriminación¨. Es decir, que se trata de una discriminación positiva, pues ella es equitativa, justa y útil a la comunidad.

Nuestro alto tribunal, amplió y se expresó, ¨ la igualdad es descrita dentro de los valores supremos y principios fundamentales del ordenamiento jurídico dominicano. En consecuencia, toda situación desigual, sin causa justificada razonablemente, resulta incongruente con el ordenamiento constitucional. Así, el artículo 39 de la Constitución dispone un trato igualitario en cuanto a los derechos de todas las personas ante la ley, las instituciones y autoridades, sin ningún tipo de discriminación por razones de género. Sin embargo, es pertinente señalar la realidad social en materia de participación política a lo largo de la historia jurídica dominicana reconocida en detrimento de la mujer. Ejemplo de ello lo constituye el hecho de haber sido reconocido el derecho al sufragio o considerársele como ciudadana con capacidad política para decidir a partir del año mil novecientos cuarenta y dos (1942), contrario a lo ocurrido con el hombre que, a pesar de reservarse dicho derecho a determinadas categorías sociales, se establece desde la fundación de la República en el mil ochocientos cuarenta y cuatro (1844). Dicho así, el artículo 8 establece la función esencial del Estado en “la protección real y efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva (…)”.

En adición, se requiere al Estado garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular (Art. 39.5 de la Constitución).¨… De modo que, en adición a la procura de una igualdad absoluta entre dominicanas y dominicanos, en la que las diferencias sólo resulten de sus talentos y virtudes, se exige además al Estado promover las condiciones jurídicas y administrativas para que dicha igualdad sea notoria¨.

En ese sentido, el tribunal ya se había referido a la obligación de la protección de la mujer en virtud de la desigualdad fáctica manifestada en una sociedad en la que prevalece la hegemonía masculina (Sentencia TC/0028/12), reafirmando el estado de vulnerabilidad sociocultural que padece la mujer frente al hombre y ¨que a pesar de toda prohibición a la discriminación por razones de género, partiendo de un punto de vista pragmático, la cuota mínima de candidatura femenina busca equiparar real y efectivamente la participación femenina en toda la esfera del campo político dominicano; de modo que se trata, pues, de una discriminación positiva¨.

El establecimiento, por ley adjetiva, de la cuota mínima femenina en la participación política, electiva o gubernamental, es considerada constitucionalmente correcta, pues no contraviene el principio de igualdad previsto en nuestra carta magna y porque además, va acorde con distintos instrumentos internacionales producto de los acuerdos establecidos en la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, Acción para la Igualdad, el Desarrollo y la Paz (Beijing, China), y en el Artículo 7 de la “Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, organizada por las Naciones Unidas, convenciones relativas a la igualdad de acceso y la plena participación de la mujer en la estructura de poder, documentos suscritos por el Estado Dominicano. En tal virtud, cuando le fue planteado, el tribunal constitucional procedió en consecuencia rechazar la acción directa de inconstitucionalidad en contra de la cuota.

La cuota de género y equidad, no resulta una instauración arbitraria de una situación desigual entre hombres y mujeres en la participación política, pues la orientación del legislador es la de garantizar y promover la plena participación de la mujer en la estructura de poder, como la de los jóvenes, y por lo tanto las disposiciones que prevén equidad y cuota mínima de participación se instaura dentro de las denominadas acciones positivas de discriminación.

Referencias:
Ley orgánica régimen electoral No.15-19
Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos,
TC/0159/13
TC/0044/12, TC/0230/14; TC/435/15; TC/0235/17; TC/0365/17; TC/0687/18
TC/0033/12.

Sócrates David Peña Cabral
Abogado y articulista

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